/ jueves 24 de febrero de 2022

Bienes Embargables. Parte I.

Son aquellas cosas permitidas legalmente susceptibles de embargo.

En asuntos como los mercantiles, los civiles, inclusive en derecho de familia, sean embargos precautorios, en vía de ejecución de una sentencia, o ejecución de convenios elevados a categorías de cosa, particularmente los conocidos de Justicia Alternativa, se pueden requerir su pago, mediante embargo para garantizar lo que se reclama, todo lo que se encuentre en el domicilio, incluyendo bienes inmuebles.

Dentro del juicio o antes de iniciarse pueden decretarse, a solicitud de parte, como medida precautoria el embargo de bienes suficientes para garantizar el resultado del juicio. Se incluye de acuerdo al Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, y en el orden lo siguiente: “Artículo 478. El orden que debe guardarse para los secuestros es el siguiente: I. Bienes consignados como garantía de la obligación que se reclame; II. Dinero; III. Vehículos automotores; IV. Créditos realizables en el acto; V. Alhajas; VI. Frutos y rentas de toda especie; VII. Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores; VIII. Bienes raíces; IX. Sueldos o pensiones; X. Derechos; y XI. Créditos no realizables en el acto.” Aclarando que los bienes muebles, se contemplan mascotas, animales, cuadros decorativos, imágenes religiosas, cruz memorial (cruz de madera o de otro material en memoria de una persona fallecida), etc., se ha hablado mucho también en el caso de las cosas que pertenecen a los menores hijos, como juguetes, equipo de videojuegos, discos de juegos, celulares, computadoras, y todo aquello que sirva de recreación, no son embargables, aunque esto en la realidad va depender del actuario que le corresponda, pero debe recalcarle en su caso, que atienda al interés superior de su menor hijo y que esas cosas no pueden ser embargados, es más si tiene que firmar hágalo “bajo protesta”, Lo recomendable es solucionar los problemas donde se incluya una orden de embargo, esto es común en los asuntos que tiene que ver con un “pagaré”, pues reza el Código de Comercio, y de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que estos documentos son ejecutivos, lo que significa que lleva inmerso una ejecución anticipada, una vez que entra a juicio, donde además no es necesario conocer el origen de la deuda, es autónomo, considerado como un título de crédito, a mayor abundamiento, el pagaré, además de los ya referidos, conlleva una ejecución inmediata. Desde luego que existe la mediación y convenio que pueden acordar las partes para que el asunto no llegue hasta sus últimas consecuencias, recordando que en la diligencia de embargo el deudor tiene el derecho de señalar los bienes que ampare el monto requerido, y si no lo hace, será el acreedor o su abogado quien señalará los bienes, una vez embargado se tiene la posibilidad de que se sustraigan del domicilio para ser llevados a otro lugar, siendo el depositario el que designe el abogado en el momento de la diligencia, inclusive en tratándose de demanda mercantil puede por maldad señalar un domicilio fuera de la Ciudad donde se lleve el juicio, o a otro Estado de la República, esto es, por ser de índole mercantil contemplado en el Código de Comercio, y que este es una norma de carácter federal. Nos vemos con la parte II de este tema. Facebook: Morelos Calixto Lauro.

Son aquellas cosas permitidas legalmente susceptibles de embargo.

En asuntos como los mercantiles, los civiles, inclusive en derecho de familia, sean embargos precautorios, en vía de ejecución de una sentencia, o ejecución de convenios elevados a categorías de cosa, particularmente los conocidos de Justicia Alternativa, se pueden requerir su pago, mediante embargo para garantizar lo que se reclama, todo lo que se encuentre en el domicilio, incluyendo bienes inmuebles.

Dentro del juicio o antes de iniciarse pueden decretarse, a solicitud de parte, como medida precautoria el embargo de bienes suficientes para garantizar el resultado del juicio. Se incluye de acuerdo al Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, y en el orden lo siguiente: “Artículo 478. El orden que debe guardarse para los secuestros es el siguiente: I. Bienes consignados como garantía de la obligación que se reclame; II. Dinero; III. Vehículos automotores; IV. Créditos realizables en el acto; V. Alhajas; VI. Frutos y rentas de toda especie; VII. Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores; VIII. Bienes raíces; IX. Sueldos o pensiones; X. Derechos; y XI. Créditos no realizables en el acto.” Aclarando que los bienes muebles, se contemplan mascotas, animales, cuadros decorativos, imágenes religiosas, cruz memorial (cruz de madera o de otro material en memoria de una persona fallecida), etc., se ha hablado mucho también en el caso de las cosas que pertenecen a los menores hijos, como juguetes, equipo de videojuegos, discos de juegos, celulares, computadoras, y todo aquello que sirva de recreación, no son embargables, aunque esto en la realidad va depender del actuario que le corresponda, pero debe recalcarle en su caso, que atienda al interés superior de su menor hijo y que esas cosas no pueden ser embargados, es más si tiene que firmar hágalo “bajo protesta”, Lo recomendable es solucionar los problemas donde se incluya una orden de embargo, esto es común en los asuntos que tiene que ver con un “pagaré”, pues reza el Código de Comercio, y de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que estos documentos son ejecutivos, lo que significa que lleva inmerso una ejecución anticipada, una vez que entra a juicio, donde además no es necesario conocer el origen de la deuda, es autónomo, considerado como un título de crédito, a mayor abundamiento, el pagaré, además de los ya referidos, conlleva una ejecución inmediata. Desde luego que existe la mediación y convenio que pueden acordar las partes para que el asunto no llegue hasta sus últimas consecuencias, recordando que en la diligencia de embargo el deudor tiene el derecho de señalar los bienes que ampare el monto requerido, y si no lo hace, será el acreedor o su abogado quien señalará los bienes, una vez embargado se tiene la posibilidad de que se sustraigan del domicilio para ser llevados a otro lugar, siendo el depositario el que designe el abogado en el momento de la diligencia, inclusive en tratándose de demanda mercantil puede por maldad señalar un domicilio fuera de la Ciudad donde se lleve el juicio, o a otro Estado de la República, esto es, por ser de índole mercantil contemplado en el Código de Comercio, y que este es una norma de carácter federal. Nos vemos con la parte II de este tema. Facebook: Morelos Calixto Lauro.