/ jueves 25 de marzo de 2021

Derecho de uso y Habitación

Los derechos de Uso y Habitación son derechos reales, el uso es una especie de usufructo limitado y el derecho de habitación una especie de derecho de uso que tiene la particularidad de tener por objeto una casa destinada a la habitación del titular del derecho. Regulados en el Código Civil para el Estado de Guanajuato, en el Título Sexto, Capítulo V, del Libro Segundo.

“El uso” da derecho para usar de una cosa ajena sin alterar su forma ni substancia y percibir de sus frutos los que basten a las “necesidades” del usuario y su familia, aunque ésta aumente, su constitución es voluntaria o por prescripción, y el contenido de uso y frutos viene determinado por lo que pueda consumir el usuario, su objeto puede afectar a bienes muebles o inmuebles. El usuario y el que tiene derecho de habitación en un edificio no pueden enajenar, gravar ni arrendar en todo ni en parte su derecho a otro, ni estos derechos pueden ser embargados por sus acreedores. Las disposiciones establecidas para el usufructo son aplicables a los derechos de uso y habitación, en cuanto no se opongan a lo establecido en el capítulo del Código citado. La expresión necesidad, aplica a estos derechos, y se ha de entender dentro de las circunstancias concretas de cada caso, de esta manera se ha de observar a la posición social de su titular, y por familia comprende todas aquellas personas que de manera habitual conviven con el titular del derecho, por lo que se extiende a los parientes, aunque no a los huéspedes de pago.

“De la habitación”, el uso de una vivienda permitiría utilizarla para habitarla o para otra finalidad. La habitación da, a quien tiene este derecho, la facultad de ocupar gratuitamente, en casa ajena, las piezas necesarias para sí y para las personas de su familia. En cuanto al derecho de uso agrícola o ganadero, dice el artículo 1151 del Código, “El que tiene derecho de uso sobre un ganado, puede aprovecharse de las crías, leche, lana o algún otro producto del mismo, en cuanto baste para su consumo y de su familia.” Inclusive piara de ganado, (manada) y utilizar el estiércol necesario para el abono de las tierras que cultive. “Artículo 1152. Si el usuario consume todos los frutos de los bienes, o el que tiene derecho de habitación ocupa todas las piezas de la casa, quedan obligados a todos los gastos de cultivo, reparación y pago de contribuciones lo mismo que el usufructuario; pero si el primero sólo consume parte de los frutos, o el segundo sólo ocupa parte de la casa no debe. contribuir en nada, siempre que al propietario le quede una parte de frutos o aprovechamientos bastantes para cubrir dichos gastos y cargas. Artículo 1153. Si los frutos que quedan al propietario no alcanzan a cubrir los gastos y cargas, la parte que falte será cubierta por el usuario, o por quien tiene el derecho de habitación.” La característica del uso y la habitación, es que tiene un determinado tiempo, de carácter personalísimo e intransferible, limitados a las necesidades del titular del derecho y su familia. En cuanto a las obligaciones, el titular tendrá el deber de cuidar la cosa, como si fuera suya, referido al usufructo, y para el caso de abuso grave se extinguirá el derecho. Arts. 1109 y 1144. Hágalo por escrito. Hasta la próxima. Facebook: Lauro Morelos Calixto.

Los derechos de Uso y Habitación son derechos reales, el uso es una especie de usufructo limitado y el derecho de habitación una especie de derecho de uso que tiene la particularidad de tener por objeto una casa destinada a la habitación del titular del derecho. Regulados en el Código Civil para el Estado de Guanajuato, en el Título Sexto, Capítulo V, del Libro Segundo.

“El uso” da derecho para usar de una cosa ajena sin alterar su forma ni substancia y percibir de sus frutos los que basten a las “necesidades” del usuario y su familia, aunque ésta aumente, su constitución es voluntaria o por prescripción, y el contenido de uso y frutos viene determinado por lo que pueda consumir el usuario, su objeto puede afectar a bienes muebles o inmuebles. El usuario y el que tiene derecho de habitación en un edificio no pueden enajenar, gravar ni arrendar en todo ni en parte su derecho a otro, ni estos derechos pueden ser embargados por sus acreedores. Las disposiciones establecidas para el usufructo son aplicables a los derechos de uso y habitación, en cuanto no se opongan a lo establecido en el capítulo del Código citado. La expresión necesidad, aplica a estos derechos, y se ha de entender dentro de las circunstancias concretas de cada caso, de esta manera se ha de observar a la posición social de su titular, y por familia comprende todas aquellas personas que de manera habitual conviven con el titular del derecho, por lo que se extiende a los parientes, aunque no a los huéspedes de pago.

“De la habitación”, el uso de una vivienda permitiría utilizarla para habitarla o para otra finalidad. La habitación da, a quien tiene este derecho, la facultad de ocupar gratuitamente, en casa ajena, las piezas necesarias para sí y para las personas de su familia. En cuanto al derecho de uso agrícola o ganadero, dice el artículo 1151 del Código, “El que tiene derecho de uso sobre un ganado, puede aprovecharse de las crías, leche, lana o algún otro producto del mismo, en cuanto baste para su consumo y de su familia.” Inclusive piara de ganado, (manada) y utilizar el estiércol necesario para el abono de las tierras que cultive. “Artículo 1152. Si el usuario consume todos los frutos de los bienes, o el que tiene derecho de habitación ocupa todas las piezas de la casa, quedan obligados a todos los gastos de cultivo, reparación y pago de contribuciones lo mismo que el usufructuario; pero si el primero sólo consume parte de los frutos, o el segundo sólo ocupa parte de la casa no debe. contribuir en nada, siempre que al propietario le quede una parte de frutos o aprovechamientos bastantes para cubrir dichos gastos y cargas. Artículo 1153. Si los frutos que quedan al propietario no alcanzan a cubrir los gastos y cargas, la parte que falte será cubierta por el usuario, o por quien tiene el derecho de habitación.” La característica del uso y la habitación, es que tiene un determinado tiempo, de carácter personalísimo e intransferible, limitados a las necesidades del titular del derecho y su familia. En cuanto a las obligaciones, el titular tendrá el deber de cuidar la cosa, como si fuera suya, referido al usufructo, y para el caso de abuso grave se extinguirá el derecho. Arts. 1109 y 1144. Hágalo por escrito. Hasta la próxima. Facebook: Lauro Morelos Calixto.