/ jueves 18 de febrero de 2021

El Menor Infractor. Parte I.

Se define como la condición jurídica de la persona que no ha alcanzado cierta edad señalada por la ley para su plena capacidad.

“En pocas áreas de la política para la infancia se han concentrado tanto mitos como en el campo de los adolescentes en conflicto con la ley penal. (Emilio García Méndez)” No se puede hablar de leyes para menores o derechos para menores sin tener bien en claro quiénes son catalogados como menores de edad, por eso es importante su definición. La Convención sobre los Derechos del Niño promulgada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, en su artículo 1 definió al niño como: “Para los efectos de la presente Convención se entiende por niño todo ser humano menor de 18 años de edad, salvo en virtud de la ley que le sea aplicable haya alcanzado la mayoría de edad”. Nuestro Código Civil para el Estado de Guanajuato, no precisa una definición del menor de edad, pero en sus Artículos 21, 22, y 23, se refiere que tienen capacidad de ejercicio de los derechos civiles las personas que haya cumplido mayoría de edad, salvo las excepciones dispuestas en los mismos artículos, o a través de un representante, sin que por eso pierda la calidad de menor de edad, solo se le está otorgando facultad para realizar determinados actos. Por su parte la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, precisa en su “Artículo 34. Son ciudadanos de la República los varones y mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan, además, los siguientes requisitos: I. Haber cumplido 18 años, y”

En la mayoría de las naciones, la edad establecida para que un individuo se considere plenamente capaz está normalmente comprendida entre los 16 y los 21 años. En lugares de África, la mayoría de edad se alcanza a los 13 años, mientras que, en la mayoría de los países de América Latina, se alcanza a los 18 años, tal es el caso de Bolivia, Colombia, Chile, Panamá, Perú, Uruguay, México, República Dominicana, Ecuador, Venezuela, entre otros. La minoría de edad trae consigo límites a los derechos y responsabilidades de los individuos. Se limitan aquellas actuaciones en que la ley considera que el menor no tiene capacidad suficiente para hacerlas por cuenta propia, y lo exenta de responsabilidad sobre actos que no se le pueden imputar a los menores de edad. De nuestra Constitución Federal Mexicana en su artículo tercero prevé el interés superior del menor “Artículo 3º.- El Estado priorizará el interés superior de niñas, niños, adolescentes y jóvenes en el acceso, permanencia y participación en los servicios educativos.” Y en el Código Penal para el Estado de Guanajuato, es claro al precisar dentro del ámbito personal lo siguiente: “Artículo 6. La ley penal será aplicable a nacionales y extranjeros, con las excepciones que sobre inmunidades establezcan las leyes. Las personas que al cometer una conducta tipificada como delito por las leyes penales tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años, serán sujetos a las medidas que la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes determine. Quienes al realizar una conducta prevista como delito en las leyes penales sean menores de doce años, sólo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social conforme a las leyes que regulan su protección.”

Nos vemos en la segunda parte de este tema, hasta la próxima. Facebook: Lauro Morelos Calixto.

Se define como la condición jurídica de la persona que no ha alcanzado cierta edad señalada por la ley para su plena capacidad.

“En pocas áreas de la política para la infancia se han concentrado tanto mitos como en el campo de los adolescentes en conflicto con la ley penal. (Emilio García Méndez)” No se puede hablar de leyes para menores o derechos para menores sin tener bien en claro quiénes son catalogados como menores de edad, por eso es importante su definición. La Convención sobre los Derechos del Niño promulgada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, en su artículo 1 definió al niño como: “Para los efectos de la presente Convención se entiende por niño todo ser humano menor de 18 años de edad, salvo en virtud de la ley que le sea aplicable haya alcanzado la mayoría de edad”. Nuestro Código Civil para el Estado de Guanajuato, no precisa una definición del menor de edad, pero en sus Artículos 21, 22, y 23, se refiere que tienen capacidad de ejercicio de los derechos civiles las personas que haya cumplido mayoría de edad, salvo las excepciones dispuestas en los mismos artículos, o a través de un representante, sin que por eso pierda la calidad de menor de edad, solo se le está otorgando facultad para realizar determinados actos. Por su parte la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, precisa en su “Artículo 34. Son ciudadanos de la República los varones y mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan, además, los siguientes requisitos: I. Haber cumplido 18 años, y”

En la mayoría de las naciones, la edad establecida para que un individuo se considere plenamente capaz está normalmente comprendida entre los 16 y los 21 años. En lugares de África, la mayoría de edad se alcanza a los 13 años, mientras que, en la mayoría de los países de América Latina, se alcanza a los 18 años, tal es el caso de Bolivia, Colombia, Chile, Panamá, Perú, Uruguay, México, República Dominicana, Ecuador, Venezuela, entre otros. La minoría de edad trae consigo límites a los derechos y responsabilidades de los individuos. Se limitan aquellas actuaciones en que la ley considera que el menor no tiene capacidad suficiente para hacerlas por cuenta propia, y lo exenta de responsabilidad sobre actos que no se le pueden imputar a los menores de edad. De nuestra Constitución Federal Mexicana en su artículo tercero prevé el interés superior del menor “Artículo 3º.- El Estado priorizará el interés superior de niñas, niños, adolescentes y jóvenes en el acceso, permanencia y participación en los servicios educativos.” Y en el Código Penal para el Estado de Guanajuato, es claro al precisar dentro del ámbito personal lo siguiente: “Artículo 6. La ley penal será aplicable a nacionales y extranjeros, con las excepciones que sobre inmunidades establezcan las leyes. Las personas que al cometer una conducta tipificada como delito por las leyes penales tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años, serán sujetos a las medidas que la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes determine. Quienes al realizar una conducta prevista como delito en las leyes penales sean menores de doce años, sólo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social conforme a las leyes que regulan su protección.”

Nos vemos en la segunda parte de este tema, hasta la próxima. Facebook: Lauro Morelos Calixto.