/ jueves 25 de febrero de 2021

El Menor Infractor. Parte II.

No se puede hablar de leyes o derechos para menores, sin tener en claro quiénes son catalogados como menores de edad.

LA LEY NACIONAL DEL SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PENAL PARA ADOLESCENTES (16 junio 2016.) en su Artículo 3, establece que un adolescente, es la persona cuya edad está entre los doce años cumplidos y menos de dieciocho; en el mismo sentido el artículo 4, reza: “Las niñas y niños, en términos de la Ley General, a quienes se les atribuya la comisión de un hecho que la ley señale como delito estarán exentos de responsabilidad penal, sin perjuicio de las responsabilidades civiles a las que haya lugar. En caso de que la autoridad advierta que los derechos de estas niñas y niños están siendo amenazados o violados, deberá dar aviso a la Procuraduría de Protección competente.” También se tiene una clasificación para los grupos de edad, que se distinguen los siguientes: “Artículo 5.- Para la aplicación de esta Ley, se distinguirán los grupos etarios I, II y III: I. De doce a menos de catorce años; II. De catorce a menos de dieciséis años, y III. De dieciséis a menos de dieciocho años.”

Este ordenamiento jurídico que se analiza, contempla también, de cómo debe aplicarse a la persona mayor de edad, esto es, que a las personas mayores de dieciocho años a quienes se les atribuya la comisión o participación en un hecho señalado como delito en las leyes penales mientras eran adolescentes, se les aplicará esta Ley. Asimismo, se aplicará en lo conducente a las personas que se encuentren en proceso o cumpliendo una medida de sanción y cumplan dieciocho años de edad. Por ningún motivo, las personas mayores de edad cumplirán medidas privativas de la libertad en los mismos espacios que las personas adolescentes. Ahora bien, cómo debe comprobarse la edad, para todos los efectos de esta Ley, la edad a considerar será la que tenía la persona al momento de realizar el hecho que la ley señale como delito, el cual se acreditará mediante acta de nacimiento expedida por el Registro Civil, o bien, tratándose de extranjeros, mediante documento oficial. Cuando esto no sea posible, la comprobación de la edad se hará mediante dictamen médico rendido por el o los peritos que para tal efecto designe la autoridad correspondiente. Si existen dudas de que una persona es adolescente se le presumirá como tal y quedará sometida a esta Ley, hasta en tanto se pruebe lo contrario. Cuando exista la duda de que se trata de una persona mayor o menor de doce años, se presumirá niña o niño. Si la duda se refiere al grupo etario al que pertenece la persona adolescente se presumirá que forma parte del que le sea más favorable. En ningún caso se podrán decretar medidas de privación de la libertad para efectos de comprobación de la edad.

En el caso de las personas adolescentes a las que se les atribuya un hecho delictuoso, y que carezcan de madre, padre o tutor, o bien, estos no sean localizables, el Ministerio Público deberá dar aviso a la Procuraduría competente para que, ejerza en su caso la representación en suplencia para la salvaguarda de sus derechos. Asimismo, con independencia de que cuente con madre, padre o tutor, se advierta que los derechos de la persona adolescente acusada se encuentran amenazados o vulnerados, el Ministerio Público deberá dar aviso a la Procuraduría competente para que, en su caso, ésta ejerza la representación en coadyuvancia para garantizar en lo que respecta a la protección y restitución de derechos. Hasta la próxima, síganme en Facebook: Lauro Morelos Calixto.

No se puede hablar de leyes o derechos para menores, sin tener en claro quiénes son catalogados como menores de edad.

LA LEY NACIONAL DEL SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PENAL PARA ADOLESCENTES (16 junio 2016.) en su Artículo 3, establece que un adolescente, es la persona cuya edad está entre los doce años cumplidos y menos de dieciocho; en el mismo sentido el artículo 4, reza: “Las niñas y niños, en términos de la Ley General, a quienes se les atribuya la comisión de un hecho que la ley señale como delito estarán exentos de responsabilidad penal, sin perjuicio de las responsabilidades civiles a las que haya lugar. En caso de que la autoridad advierta que los derechos de estas niñas y niños están siendo amenazados o violados, deberá dar aviso a la Procuraduría de Protección competente.” También se tiene una clasificación para los grupos de edad, que se distinguen los siguientes: “Artículo 5.- Para la aplicación de esta Ley, se distinguirán los grupos etarios I, II y III: I. De doce a menos de catorce años; II. De catorce a menos de dieciséis años, y III. De dieciséis a menos de dieciocho años.”

Este ordenamiento jurídico que se analiza, contempla también, de cómo debe aplicarse a la persona mayor de edad, esto es, que a las personas mayores de dieciocho años a quienes se les atribuya la comisión o participación en un hecho señalado como delito en las leyes penales mientras eran adolescentes, se les aplicará esta Ley. Asimismo, se aplicará en lo conducente a las personas que se encuentren en proceso o cumpliendo una medida de sanción y cumplan dieciocho años de edad. Por ningún motivo, las personas mayores de edad cumplirán medidas privativas de la libertad en los mismos espacios que las personas adolescentes. Ahora bien, cómo debe comprobarse la edad, para todos los efectos de esta Ley, la edad a considerar será la que tenía la persona al momento de realizar el hecho que la ley señale como delito, el cual se acreditará mediante acta de nacimiento expedida por el Registro Civil, o bien, tratándose de extranjeros, mediante documento oficial. Cuando esto no sea posible, la comprobación de la edad se hará mediante dictamen médico rendido por el o los peritos que para tal efecto designe la autoridad correspondiente. Si existen dudas de que una persona es adolescente se le presumirá como tal y quedará sometida a esta Ley, hasta en tanto se pruebe lo contrario. Cuando exista la duda de que se trata de una persona mayor o menor de doce años, se presumirá niña o niño. Si la duda se refiere al grupo etario al que pertenece la persona adolescente se presumirá que forma parte del que le sea más favorable. En ningún caso se podrán decretar medidas de privación de la libertad para efectos de comprobación de la edad.

En el caso de las personas adolescentes a las que se les atribuya un hecho delictuoso, y que carezcan de madre, padre o tutor, o bien, estos no sean localizables, el Ministerio Público deberá dar aviso a la Procuraduría competente para que, ejerza en su caso la representación en suplencia para la salvaguarda de sus derechos. Asimismo, con independencia de que cuente con madre, padre o tutor, se advierta que los derechos de la persona adolescente acusada se encuentran amenazados o vulnerados, el Ministerio Público deberá dar aviso a la Procuraduría competente para que, en su caso, ésta ejerza la representación en coadyuvancia para garantizar en lo que respecta a la protección y restitución de derechos. Hasta la próxima, síganme en Facebook: Lauro Morelos Calixto.