/ jueves 19 de agosto de 2021

El Patrimonio Familiar. Parte I.

De acuerdo al Diccionario de la Lengua Española, es el conjunto de bienes pertenecientes a una persona natural o jurídica, o afectos a un fin, susceptibles de estimación económica.

El patrimonio familiar se constituye con la finalidad de garantizar, proteger la subsistencia y el desarrollo de los miembros del núcleo familiar o de la familia, compuesta ésta por los parientes consanguíneos hasta el segundo grado. En otras palabras, son todos los activos, bienes, derechos y obligaciones que poseen, de manera conjunta, los miembros de una familia.

Está diseñado para garantizar la seguridad jurídica y económica del núcleo familiar, así como las condiciones mínimas de sustento para que pueda mantenerse. Por ello, si bien todos tienen derecho a hacer uso de los bienes dentro de la familia, no pueden venderlos o empeñarlos de manera unilateral, ya que afecta directamente el bienestar de los demás, puede constituirlo este patrimonio familiar, el padre, madre, concubinario o concubina, sobre los bienes propios o de la sociedad conyugal, también puede realizarlo un tercero como donación o legado y también una madre soltera que desee constituirlo para protección de su familia. Así tenemos que las personas solteras, viudas y aquellas parejas que se encuentren conviviendo en concubinato también pueden conformar un patrimonio familiar, es importante mencionar que con el divorcio se pierde el derecho sobre los bienes comunes y sólo son acreedores de sus bienes personales.

De acuerdo al artículo 771 del Código Civil para el Estado de Guanajuato. “Es susceptible de constituirse como patrimonio familiar lo siguiente: I. Una casa habitación; II. El menaje de uso ordinario de la casa habitación; III. Tratándose de familia campesina, además de lo señalado por las fracciones anteriores, la porción de tierra del dominio pleno de cuya explotación se sostenga la familia; IV. La maquinaria, instrumentos y animales propios para el trabajo de la tierra; y V. Los instrumentos, aparatos, útiles, semovientes y libros necesarios para el arte, oficio o profesión de que dependa la subsistencia de la familia.” La constitución del patrimonio familiar no hace pasar la propiedad de los bienes que a él quedan afectos, es decir no significa que los que integran la familia son dueños directos de los bienes, estos sólo tienen derecho de disfrutarlo, derecho de habitar la casa y de aprovechar los frutos de los bienes afectos al patrimonio familiar, el cónyuge del que lo constituye y las personas a quienes tiene obligación de dar alimentos. Este derecho es intransferible, se nombrará un representante quien tendrá la administración de los bienes. Muy importante el “Artículo 775. Los bienes afectos al patrimonio familiar son inalienables y no estarán sujetos a embargos ni a gravamen alguno, con excepción de las responsabilidades fiscales que sobre ellos pesen y de las modalidades a que pudieran llegar a estar sujetos con relación al interés público. Los bienes incluidos dentro del patrimonio familiar podrán ser reemplazados conforme a lo señalado por el artículo 779.” En conclusión, el patrimonio familiar es una figura legal que tiende a proteger dichos bienes, siempre y cuando estén libres de gravámenes, no se puede considerar un bien inmueble como activo si en ella pesa una deuda o hipoteca. Hasta la próxima con la parte II. Facebook: Lauro Morelos Calixto.

De acuerdo al Diccionario de la Lengua Española, es el conjunto de bienes pertenecientes a una persona natural o jurídica, o afectos a un fin, susceptibles de estimación económica.

El patrimonio familiar se constituye con la finalidad de garantizar, proteger la subsistencia y el desarrollo de los miembros del núcleo familiar o de la familia, compuesta ésta por los parientes consanguíneos hasta el segundo grado. En otras palabras, son todos los activos, bienes, derechos y obligaciones que poseen, de manera conjunta, los miembros de una familia.

Está diseñado para garantizar la seguridad jurídica y económica del núcleo familiar, así como las condiciones mínimas de sustento para que pueda mantenerse. Por ello, si bien todos tienen derecho a hacer uso de los bienes dentro de la familia, no pueden venderlos o empeñarlos de manera unilateral, ya que afecta directamente el bienestar de los demás, puede constituirlo este patrimonio familiar, el padre, madre, concubinario o concubina, sobre los bienes propios o de la sociedad conyugal, también puede realizarlo un tercero como donación o legado y también una madre soltera que desee constituirlo para protección de su familia. Así tenemos que las personas solteras, viudas y aquellas parejas que se encuentren conviviendo en concubinato también pueden conformar un patrimonio familiar, es importante mencionar que con el divorcio se pierde el derecho sobre los bienes comunes y sólo son acreedores de sus bienes personales.

De acuerdo al artículo 771 del Código Civil para el Estado de Guanajuato. “Es susceptible de constituirse como patrimonio familiar lo siguiente: I. Una casa habitación; II. El menaje de uso ordinario de la casa habitación; III. Tratándose de familia campesina, además de lo señalado por las fracciones anteriores, la porción de tierra del dominio pleno de cuya explotación se sostenga la familia; IV. La maquinaria, instrumentos y animales propios para el trabajo de la tierra; y V. Los instrumentos, aparatos, útiles, semovientes y libros necesarios para el arte, oficio o profesión de que dependa la subsistencia de la familia.” La constitución del patrimonio familiar no hace pasar la propiedad de los bienes que a él quedan afectos, es decir no significa que los que integran la familia son dueños directos de los bienes, estos sólo tienen derecho de disfrutarlo, derecho de habitar la casa y de aprovechar los frutos de los bienes afectos al patrimonio familiar, el cónyuge del que lo constituye y las personas a quienes tiene obligación de dar alimentos. Este derecho es intransferible, se nombrará un representante quien tendrá la administración de los bienes. Muy importante el “Artículo 775. Los bienes afectos al patrimonio familiar son inalienables y no estarán sujetos a embargos ni a gravamen alguno, con excepción de las responsabilidades fiscales que sobre ellos pesen y de las modalidades a que pudieran llegar a estar sujetos con relación al interés público. Los bienes incluidos dentro del patrimonio familiar podrán ser reemplazados conforme a lo señalado por el artículo 779.” En conclusión, el patrimonio familiar es una figura legal que tiende a proteger dichos bienes, siempre y cuando estén libres de gravámenes, no se puede considerar un bien inmueble como activo si en ella pesa una deuda o hipoteca. Hasta la próxima con la parte II. Facebook: Lauro Morelos Calixto.