/ jueves 26 de agosto de 2021

El Patrimonio Familiar. Parte II.

En publicación anterior comentamos sobre los bienes que comprenden el patrimonio familiar, pero también es importante conocer el sustento legal, requisitos y la forma en cómo se debe constituir.

El artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su fracción XVII, párrafo tercero, establece lo siguiente: “Las leyes locales organizarán el patrimonio de familia, determinando los bienes que deben constituirlo, sobre la base de que será inalienable y no estará sujeto a embargo ni a gravamen ninguno” otro punto importante a considerar es que los bienes solo se pueden constituir exclusivamente sobre aquellos que se encuentren en el lugar en que tenga su domicilio quien lo constituye, esto lo podemos ver en el Artículo 776 del Código Civil para el Estado de Guanajuato. Cada familia sólo puede constituir un patrimonio con aportación de bienes de uno o varios miembros del núcleo familiar o de la familia, compuesta ésta por los parientes consanguíneos hasta el segundo grado.

Los que se constituyan con posterioridad no producirán efecto legal alguno, subsistiendo el primero. El monto máximo, es decir, el valor comercial límite de los bienes afectos al patrimonio familiar, será la cantidad que resulte de multiplicar por ciento diez la Unidad de Medida y Actualización diaria, elevada al año en la fecha en que se constituye el patrimonio. Los requisitos: 1.- Solicitud presentada por el representante común del integrante de la familia. 2.- Inventario de los bienes muebles e inmuebles, con toda precisión y de manera que puedan ser inscritos en el Registro Público. Pero, ¿Qué debe contener esta solicitud? a). - Los nombres de los miembros de la familia. b). - El domicilio de la familia. c). - El nombre del propietario de los bienes destinados para el patrimonio familiar, documentos, escrituras, y certificado de libertad de gravamen. d). - El valor de los bienes que no deben exceder el máximo establecido en ley. El procedimiento, se hará por escrito ante el Juez de lo Familiar y que corresponda al domicilio de la familia, cubriendo los requisitos enumerados en el Artículo 779 del Código Civil. Si se llenan las condiciones, el juez, previos los trámites de ley, aprobará la constitución del patrimonio familiar y mandará que se hagan las inscripciones correspondientes en el Registro Público. La constitución del patrimonio familiar no puede hacerse en fraude de los derechos de los acreedores, en otras palabras, no es para evadir obligaciones, deudas, o compromisos; por lo que, una vez constituido el patrimonio familiar, los miembros del núcleo familiar o de la familia, tienen obligación de habitar la casa y de trabajar la tierra. El juez del domicilio donde se encuentre constituido el patrimonio, por justa causa, podrá autorizar para que se dé en arrendamiento el bien inmueble afecto al patrimonio familiar.

Y se extingue: I. Cuando todos los beneficiarios cesan de tener derecho de percibir alimentos; II. Cuando sin causa justificada los miembros dejen de habitar por un año la casa que debe servirles de morada, o dejen de trabajar por su cuenta durante dos años consecutivos la tierra respectiva; III.

Cuando se demuestre que hay gran necesidad de que el patrimonio quede extinguido; y IV. Cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes que lo formen. Estoy en Facebook Lauro Morelos Calixto.

En publicación anterior comentamos sobre los bienes que comprenden el patrimonio familiar, pero también es importante conocer el sustento legal, requisitos y la forma en cómo se debe constituir.

El artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su fracción XVII, párrafo tercero, establece lo siguiente: “Las leyes locales organizarán el patrimonio de familia, determinando los bienes que deben constituirlo, sobre la base de que será inalienable y no estará sujeto a embargo ni a gravamen ninguno” otro punto importante a considerar es que los bienes solo se pueden constituir exclusivamente sobre aquellos que se encuentren en el lugar en que tenga su domicilio quien lo constituye, esto lo podemos ver en el Artículo 776 del Código Civil para el Estado de Guanajuato. Cada familia sólo puede constituir un patrimonio con aportación de bienes de uno o varios miembros del núcleo familiar o de la familia, compuesta ésta por los parientes consanguíneos hasta el segundo grado.

Los que se constituyan con posterioridad no producirán efecto legal alguno, subsistiendo el primero. El monto máximo, es decir, el valor comercial límite de los bienes afectos al patrimonio familiar, será la cantidad que resulte de multiplicar por ciento diez la Unidad de Medida y Actualización diaria, elevada al año en la fecha en que se constituye el patrimonio. Los requisitos: 1.- Solicitud presentada por el representante común del integrante de la familia. 2.- Inventario de los bienes muebles e inmuebles, con toda precisión y de manera que puedan ser inscritos en el Registro Público. Pero, ¿Qué debe contener esta solicitud? a). - Los nombres de los miembros de la familia. b). - El domicilio de la familia. c). - El nombre del propietario de los bienes destinados para el patrimonio familiar, documentos, escrituras, y certificado de libertad de gravamen. d). - El valor de los bienes que no deben exceder el máximo establecido en ley. El procedimiento, se hará por escrito ante el Juez de lo Familiar y que corresponda al domicilio de la familia, cubriendo los requisitos enumerados en el Artículo 779 del Código Civil. Si se llenan las condiciones, el juez, previos los trámites de ley, aprobará la constitución del patrimonio familiar y mandará que se hagan las inscripciones correspondientes en el Registro Público. La constitución del patrimonio familiar no puede hacerse en fraude de los derechos de los acreedores, en otras palabras, no es para evadir obligaciones, deudas, o compromisos; por lo que, una vez constituido el patrimonio familiar, los miembros del núcleo familiar o de la familia, tienen obligación de habitar la casa y de trabajar la tierra. El juez del domicilio donde se encuentre constituido el patrimonio, por justa causa, podrá autorizar para que se dé en arrendamiento el bien inmueble afecto al patrimonio familiar.

Y se extingue: I. Cuando todos los beneficiarios cesan de tener derecho de percibir alimentos; II. Cuando sin causa justificada los miembros dejen de habitar por un año la casa que debe servirles de morada, o dejen de trabajar por su cuenta durante dos años consecutivos la tierra respectiva; III.

Cuando se demuestre que hay gran necesidad de que el patrimonio quede extinguido; y IV. Cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes que lo formen. Estoy en Facebook Lauro Morelos Calixto.