/ jueves 3 de diciembre de 2020

El Reconocimiento De Paternidad (Parte ii)

En publicación anterior hablamos del reconocimiento, reclamación, impugnación, y desconocimiento de paternidad.

Vale la pena traer a este escenario los requisitos de los hijos respecto de la viuda, la divorciada, o la mujer cuyo matrimonio es nulo, como se establece en el Código Civil para el Estado de Guanajuato, “Artículo 391. Si la viuda, la divorciada, o la mujer cuyo matrimonio fuere declarado nulo, contrajeran nuevas nupcias dentro del periodo prohibido por el artículo 155, la filiación del hijo que naciere después de celebrado el nuevo matrimonio, se establecerá conforme a las reglas siguientes: I. Se presume que el hijo es del primer matrimonio si nace dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del mismo y antes de ciento ochenta días de la celebración del segundo; II. Se presume que el hijo es del segundo marido si nace después de ciento ochenta días, de la celebración del segundo matrimonio, aunque el nacimiento tenga lugar dentro de los trescientos días posteriores a la disolución del primer matrimonio. El que negare las presunciones establecidas en las dos fracciones que preceden deberá probar plenamente la imposibilidad física de que el hijo sea del marido a quien se atribuya; III. El hijo se presume nacido fuera de matrimonio si nace antes de ciento ochenta días de la celebración del segundo matrimonio y después de trescientos días de la disolución del primero; IV. El desconocimiento de un hijo, de parte del marido o de sus herederos, se hará por demanda en forma ante el juez competente. Todo desconocimiento practicado de otra manera es nulo.” En el juicio de contradicción de la paternidad serán llamados la madre y el hijo, a quien, si fuere menor, se proveerá de un tutor interino. Ahora de los no nacidos dice el “Artículo 393. Respecto de los legalmente no nacidos, nunca ni por nadie se podrá entablar demanda sobre la paternidad.” Pero también se debe observar en cuanto a alimentos del concebido fuera del matrimonio, leamos el artículo del Código Procesal, “Artículo 847 A. Para decretar alimentos a favor de quien tenga derecho de exigirlos, bastará acreditar el mismo, con los siguientes documentos: testamento, los documentos comprobantes de parentesco o de matrimonio, el convenio o la ejecutoria en que conste la obligación de dar alimentos. En el caso del concebido fuera del matrimonio o de concubinato, la mujer embarazada tiene el derecho de exigir el pago o el aseguramiento de alimentos, quien deberá acreditar su estado con el certificado médico de embarazo emitido por institución de salud pública; así también deberá justificar, por cualquier medio de prueba, o indicios o presunciones, la existencia de una relación íntima, en la época de la concepción, entre la mujer embarazada y el pretendido obligado a dar alimentos al concebido. La persona contra la que se hubiere presentado la demanda de alimentos o, en su caso, contra la que se haya decretado la medida de embargo de bienes para garantizar alimentos para el concebido, sin que la madre interesada o su representante acreditara tener derecho, podrá reclamar el pago de lo indebido y a obtener la reparación del daño moral de quien la haya señalado falsamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se incurra.” Nos vemos en la tercera parte de este tema. Facebook Lauro Morelos Calixto.

En publicación anterior hablamos del reconocimiento, reclamación, impugnación, y desconocimiento de paternidad.

Vale la pena traer a este escenario los requisitos de los hijos respecto de la viuda, la divorciada, o la mujer cuyo matrimonio es nulo, como se establece en el Código Civil para el Estado de Guanajuato, “Artículo 391. Si la viuda, la divorciada, o la mujer cuyo matrimonio fuere declarado nulo, contrajeran nuevas nupcias dentro del periodo prohibido por el artículo 155, la filiación del hijo que naciere después de celebrado el nuevo matrimonio, se establecerá conforme a las reglas siguientes: I. Se presume que el hijo es del primer matrimonio si nace dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del mismo y antes de ciento ochenta días de la celebración del segundo; II. Se presume que el hijo es del segundo marido si nace después de ciento ochenta días, de la celebración del segundo matrimonio, aunque el nacimiento tenga lugar dentro de los trescientos días posteriores a la disolución del primer matrimonio. El que negare las presunciones establecidas en las dos fracciones que preceden deberá probar plenamente la imposibilidad física de que el hijo sea del marido a quien se atribuya; III. El hijo se presume nacido fuera de matrimonio si nace antes de ciento ochenta días de la celebración del segundo matrimonio y después de trescientos días de la disolución del primero; IV. El desconocimiento de un hijo, de parte del marido o de sus herederos, se hará por demanda en forma ante el juez competente. Todo desconocimiento practicado de otra manera es nulo.” En el juicio de contradicción de la paternidad serán llamados la madre y el hijo, a quien, si fuere menor, se proveerá de un tutor interino. Ahora de los no nacidos dice el “Artículo 393. Respecto de los legalmente no nacidos, nunca ni por nadie se podrá entablar demanda sobre la paternidad.” Pero también se debe observar en cuanto a alimentos del concebido fuera del matrimonio, leamos el artículo del Código Procesal, “Artículo 847 A. Para decretar alimentos a favor de quien tenga derecho de exigirlos, bastará acreditar el mismo, con los siguientes documentos: testamento, los documentos comprobantes de parentesco o de matrimonio, el convenio o la ejecutoria en que conste la obligación de dar alimentos. En el caso del concebido fuera del matrimonio o de concubinato, la mujer embarazada tiene el derecho de exigir el pago o el aseguramiento de alimentos, quien deberá acreditar su estado con el certificado médico de embarazo emitido por institución de salud pública; así también deberá justificar, por cualquier medio de prueba, o indicios o presunciones, la existencia de una relación íntima, en la época de la concepción, entre la mujer embarazada y el pretendido obligado a dar alimentos al concebido. La persona contra la que se hubiere presentado la demanda de alimentos o, en su caso, contra la que se haya decretado la medida de embargo de bienes para garantizar alimentos para el concebido, sin que la madre interesada o su representante acreditara tener derecho, podrá reclamar el pago de lo indebido y a obtener la reparación del daño moral de quien la haya señalado falsamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se incurra.” Nos vemos en la tercera parte de este tema. Facebook Lauro Morelos Calixto.