/ jueves 23 de julio de 2020

Ingenioso Hidalgo

Derecho a un proceso equitativo y razonable: Don Quijote

Don Quijote señalaba que el acceso al juez natural, independiente e imparcial debe permitir a los justiciables asegurar las condiciones para que ante dicho juez se siga un proceso equitativo y razonable. Hoy día los diversos tratados internacionales han recibido traducciones que tienen un significado diverso. Así, por ejemplo, el art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ha recibido el rubro en la versión oficial en francés, del droit à un process équitable, al igual que en la española, en donde es el derecho a un proceso equitativo; en tanto que en la versión inglesa lleva el rubro de right to a fair trail, y en la italiana el de diritto a un processo equo, del cual se ha hecho derivar el diritto a un giusto processo. Lo que en España y Francia es el derecho a un proceso equitativo, en Gran Bretaña e Italia es el derecho a un proceso justo. Se trata, sin embargo, de dos expresiones que sirven para designar las mismas condiciones formales que debe satisfacer un proceso para que pueda ser calificado de equitativo o de justo, sin hacer referencia al contenido de la sentencia. Tales condiciones formales son las que establecen los arts. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. De acuerdo con estos preceptos, para que el proceso sea equitativo o justo se requiere que se siga ante un tribunal independiente e imparcial, que se desenvuelva en audiencias públicas (por regla general), con respeto a los principios de igualdad de las partes y de contradicción, y durante un plazo razonable. En la doctrina iberoamericana se ha difundido el uso de la expresión debido proceso legal, que no es sino la traducción literal española del process of law introducido en las enmiendas V, para el proceso penal, y XIV, para todo tipo de proceso, las cuales fueron hechas en 1789 y 1868, respectivamente, a la Constitución Norteamericana de 1787. Se debe tener en cuenta, sin embargo, que la garantía del due process of law es entendida con un alcance mucho mayor en Estados Unidos, donde no es sólo una garantía de carácter procesal (y que integra lo que llaman el adjective due process of law); sino que es, sobre todo, la garantía para que la ley se elabore y aplique en forma justa, razonable y con apego a los principios fundamentales del derecho privado y a la Constitución (el sustantive due process of law). En México se utiliza preponderantemente la expresión garantía de audiencia para designar el derecho que el art. 14 de la Constitución de 1917 otorga a toda persona para que, previamente a cualquier acto de autoridad que pueda llegar a privarla de sus derechos o posesiones, se le dé una oportunidad razonable de defenderse en juicio, de probar y de alegar ante tribunales independientes, imparciales y establecidos con anterioridad en la ley. Aunque en principio la garantía de audiencia parecería estar otorgada al demandado, los principios de igualdad de las partes y de contradicción imponen al juzgador el deber de otorgar a la parte actora las mismas oportunidades razonables para exponer su acción, para probar y para alegar. Expresar su acción o su excepción, ofrecer y aportar pruebas, alegar y recibir una resolución fundada, motivada y congruente, son las cuatro formalidades esenciales del procedimiento que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, debe satisfacer todo proceso para cumplir con la garantía de audiencia. Este principio a una defensa equitativa y razonable, nos obliga necesariamente a aplicar la argumentación como fundamento de las acciones ante autoridades. ¿A quién le daremos el fallo favorable? A quien tenga la razón y para tener la razón debemos argumentar con la finalidad de convencer con elementos contundentes. “Más importa ser un juez misericordioso, que un juez, justo, El Ingenioso Hidalgo”

Twitter @ArellanoRabiela

Derecho a un proceso equitativo y razonable: Don Quijote

Don Quijote señalaba que el acceso al juez natural, independiente e imparcial debe permitir a los justiciables asegurar las condiciones para que ante dicho juez se siga un proceso equitativo y razonable. Hoy día los diversos tratados internacionales han recibido traducciones que tienen un significado diverso. Así, por ejemplo, el art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ha recibido el rubro en la versión oficial en francés, del droit à un process équitable, al igual que en la española, en donde es el derecho a un proceso equitativo; en tanto que en la versión inglesa lleva el rubro de right to a fair trail, y en la italiana el de diritto a un processo equo, del cual se ha hecho derivar el diritto a un giusto processo. Lo que en España y Francia es el derecho a un proceso equitativo, en Gran Bretaña e Italia es el derecho a un proceso justo. Se trata, sin embargo, de dos expresiones que sirven para designar las mismas condiciones formales que debe satisfacer un proceso para que pueda ser calificado de equitativo o de justo, sin hacer referencia al contenido de la sentencia. Tales condiciones formales son las que establecen los arts. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. De acuerdo con estos preceptos, para que el proceso sea equitativo o justo se requiere que se siga ante un tribunal independiente e imparcial, que se desenvuelva en audiencias públicas (por regla general), con respeto a los principios de igualdad de las partes y de contradicción, y durante un plazo razonable. En la doctrina iberoamericana se ha difundido el uso de la expresión debido proceso legal, que no es sino la traducción literal española del process of law introducido en las enmiendas V, para el proceso penal, y XIV, para todo tipo de proceso, las cuales fueron hechas en 1789 y 1868, respectivamente, a la Constitución Norteamericana de 1787. Se debe tener en cuenta, sin embargo, que la garantía del due process of law es entendida con un alcance mucho mayor en Estados Unidos, donde no es sólo una garantía de carácter procesal (y que integra lo que llaman el adjective due process of law); sino que es, sobre todo, la garantía para que la ley se elabore y aplique en forma justa, razonable y con apego a los principios fundamentales del derecho privado y a la Constitución (el sustantive due process of law). En México se utiliza preponderantemente la expresión garantía de audiencia para designar el derecho que el art. 14 de la Constitución de 1917 otorga a toda persona para que, previamente a cualquier acto de autoridad que pueda llegar a privarla de sus derechos o posesiones, se le dé una oportunidad razonable de defenderse en juicio, de probar y de alegar ante tribunales independientes, imparciales y establecidos con anterioridad en la ley. Aunque en principio la garantía de audiencia parecería estar otorgada al demandado, los principios de igualdad de las partes y de contradicción imponen al juzgador el deber de otorgar a la parte actora las mismas oportunidades razonables para exponer su acción, para probar y para alegar. Expresar su acción o su excepción, ofrecer y aportar pruebas, alegar y recibir una resolución fundada, motivada y congruente, son las cuatro formalidades esenciales del procedimiento que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, debe satisfacer todo proceso para cumplir con la garantía de audiencia. Este principio a una defensa equitativa y razonable, nos obliga necesariamente a aplicar la argumentación como fundamento de las acciones ante autoridades. ¿A quién le daremos el fallo favorable? A quien tenga la razón y para tener la razón debemos argumentar con la finalidad de convencer con elementos contundentes. “Más importa ser un juez misericordioso, que un juez, justo, El Ingenioso Hidalgo”

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