/ jueves 20 de mayo de 2021

La Responsabilidad Civil. Parte II.

En publicación anterior establecimos que las obligaciones pueden nacer de la propia ley, de los contratos, (convenios), de los actos y omisiones ilícitos o en los que intervenga culpa o negligencia.

Cabe precisar que un acto jurídico es aquel donde interviene la voluntad de las personas, con la finalidad de crear, modificar o extinguir obligaciones, destinadas a producir efectos jurídicos queridos por su autor o por las partes. Un ejemplo de ello es la celebración de un contrato, el matrimonio, la compraventa, etc. En estos actos intervienen dos partes contratantes, el que otorga y el que recibe, pero existen actos jurídicos unilaterales, donde solo interviene una sola persona, el caso mas común lo es el otorgamiento de un testamento.

Un hecho jurídico, un primer elemento es que en este caso no interviene la voluntad de la persona, es un acontecimiento o comportamiento que genera consecuencia jurídica, puede intervenir una sola persona, dos o más. Un claro ejemplo puede ser un hecho de tránsito, donde una persona no respeta la luz roja del semáforo, lo pasa, y en su camino arrolla a un ciclista, a un motociclista o a una persona, pueden darse varios ejemplos y circunstancias. Otro ejemplo lo es que la persona que tiene un animal que ocasiona daño a una propiedad, o lesiones a una persona, la ley impone al dueño de éstos una responsabilidad civil, estos provienen de actos ilícitos que no constituyen delitos intencionales, y tiene para ejercer este derecho de reclamar hasta tres años.

A mayor abundamiento cabe dar lectura a los siguientes artículos del Código Civil para el Estado de Guanajuato. “Artículo 1419. El dueño de un animal pagará el daño causado por éste, si no probare alguna de estas circunstancias: I. Que lo guardaba y vigilaba con el cuidado necesario; II. Que el animal fue provocado; III. Que hubo imprudencia por parte del ofendido; IV. Que el hecho resulte de caso fortuito o de fuerza mayor. Artículo 1420. Si el animal que hubiere causado el daño fuere excitado por un tercero, la responsabilidad es de éste y no del dueño del animal. Artículo 1421. El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten por la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviene por falta de reparaciones necesarias o por vicios de construcción. Artículo 1422. Los propietarios de los bienes e instalaciones que en seguida se indican, responderán de los daños causados: I. Por la explosión de máquinas o por la inflamación de substancias explosivas; II. Por el humo o gases que sean nocivos a las personas o a las propiedades; III. Por la caída de sus árboles, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor; IV. Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes;

V. Por los depósitos de agua que humedezcan la pared del vecino o derramen sobre la propiedad de éste; VI. Por el peso o movimiento de las máquinas, por las aglomeraciones de materias o animales nocivos a la salud o por cualquiera causa que sin derecho origine algún daño. Artículo 1423. Los jefes de familia que habitan en una casa o parte de ella son responsables de los daños causados por las cosas que se arrojen o cayeren de la misma”. Este último artículo el ejemplo sería, la caída de un árbol, una antena, láminas, y que ocasione daños a propiedad ajena o lesiones a personas. etc. Continuamos con la tercera parte. Facebook: Lauro Morelos Calixto.

En publicación anterior establecimos que las obligaciones pueden nacer de la propia ley, de los contratos, (convenios), de los actos y omisiones ilícitos o en los que intervenga culpa o negligencia.

Cabe precisar que un acto jurídico es aquel donde interviene la voluntad de las personas, con la finalidad de crear, modificar o extinguir obligaciones, destinadas a producir efectos jurídicos queridos por su autor o por las partes. Un ejemplo de ello es la celebración de un contrato, el matrimonio, la compraventa, etc. En estos actos intervienen dos partes contratantes, el que otorga y el que recibe, pero existen actos jurídicos unilaterales, donde solo interviene una sola persona, el caso mas común lo es el otorgamiento de un testamento.

Un hecho jurídico, un primer elemento es que en este caso no interviene la voluntad de la persona, es un acontecimiento o comportamiento que genera consecuencia jurídica, puede intervenir una sola persona, dos o más. Un claro ejemplo puede ser un hecho de tránsito, donde una persona no respeta la luz roja del semáforo, lo pasa, y en su camino arrolla a un ciclista, a un motociclista o a una persona, pueden darse varios ejemplos y circunstancias. Otro ejemplo lo es que la persona que tiene un animal que ocasiona daño a una propiedad, o lesiones a una persona, la ley impone al dueño de éstos una responsabilidad civil, estos provienen de actos ilícitos que no constituyen delitos intencionales, y tiene para ejercer este derecho de reclamar hasta tres años.

A mayor abundamiento cabe dar lectura a los siguientes artículos del Código Civil para el Estado de Guanajuato. “Artículo 1419. El dueño de un animal pagará el daño causado por éste, si no probare alguna de estas circunstancias: I. Que lo guardaba y vigilaba con el cuidado necesario; II. Que el animal fue provocado; III. Que hubo imprudencia por parte del ofendido; IV. Que el hecho resulte de caso fortuito o de fuerza mayor. Artículo 1420. Si el animal que hubiere causado el daño fuere excitado por un tercero, la responsabilidad es de éste y no del dueño del animal. Artículo 1421. El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten por la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviene por falta de reparaciones necesarias o por vicios de construcción. Artículo 1422. Los propietarios de los bienes e instalaciones que en seguida se indican, responderán de los daños causados: I. Por la explosión de máquinas o por la inflamación de substancias explosivas; II. Por el humo o gases que sean nocivos a las personas o a las propiedades; III. Por la caída de sus árboles, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor; IV. Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes;

V. Por los depósitos de agua que humedezcan la pared del vecino o derramen sobre la propiedad de éste; VI. Por el peso o movimiento de las máquinas, por las aglomeraciones de materias o animales nocivos a la salud o por cualquiera causa que sin derecho origine algún daño. Artículo 1423. Los jefes de familia que habitan en una casa o parte de ella son responsables de los daños causados por las cosas que se arrojen o cayeren de la misma”. Este último artículo el ejemplo sería, la caída de un árbol, una antena, láminas, y que ocasione daños a propiedad ajena o lesiones a personas. etc. Continuamos con la tercera parte. Facebook: Lauro Morelos Calixto.