/ jueves 24 de septiembre de 2020

Trabajadoras del Hogar. Parte I

Es toda persona, de género femenino o género masculino, que realiza un trabajo doméstico, en el marco de una relación de trabajo.

En el artículo 1° del Convenio 189 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), se establece que: “(a) la expresión trabajo doméstico designa el trabajo realizado en un hogar u hogares o para los mismos; (b) la expresión trabajador doméstico designa a toda persona, de género femenino o género masculino, que realiza un trabajo doméstico en el marco de una relación de trabajo; (c) una persona que realice trabajo doméstico únicamente de forma ocasional o esporádica, sin que este trabajo sea una ocupación profesional, no se considera trabajador doméstico.” En el preámbulo de dicho convenio se reflexiona que” Considerando que el trabajo doméstico sigue siendo infravalorado e invisible y que lo realizan principalmente las mujeres y las niñas, muchas de las cuales son migrantes o forman parte de comunidades desfavorecidas, y son particularmente vulnerables a la discriminación con respecto a las condiciones de empleo y de trabajo, así como a otros abusos de los derechos humanos; Considerando también que en los países en desarrollo donde históricamente ha habido escasas oportunidades de empleo formal los trabajadores domésticos constituyen una proporción importante de la fuerza de trabajo nacional y se encuentran entre los trabajadores más marginados;”

En el Estado Mexicano, los derechos de los y las trabajadoras del hogar, se encuentras contempladas en los artículos del 331 al 343 de la Ley Federal del Trabajo. En este se define como “persona trabajadora del hogar aquella que de manera remunerada realice actividades de cuidados, aseo, asistencia o cualquier otra actividad inherente al hogar en el marco de una relación laboral que no importe para la persona empleadora beneficio económico directo, conforme a las horas diarias o jornadas semanales establecidas en la ley”, y hace una clasificación o modalidades como sigue. 1.- Personas que trabajen para una persona empleadora y residan en el domicilio donde realice sus actividades. 2.- Personas que trabajen para una persona empleadora y que no residan en el domicilio donde realice sus actividades. 3.- Que trabajen para diferentes personas empleadoras y que no residan en el domicilio de ninguna de ellas, prohibiendo la contratación para el trabajo del hogar de menores de quince años de edad, y los que excedan de esta edad deben cumplir ciertos requisitos, todo trabajo del hogar deberá fijarse mediante contrato por escrito, aunque esto comúnmente no se hace, Los alimentos destinados a las personas trabajadoras del hogar deberán ser higiénicos y nutritivos,

de la misma calidad y cantidad de los destinados al consumo del patrón. Queda prohibido solicitar constancia o prueba de no gravidez para la contratación de una mujer como trabajadora del hogar; y no podrá despedirse a una trabajadora embarazada, de ser el caso, el despido se presumirá como discriminación. En caso de portar uniforme, el costo de los mismos quedará a cargo del patrón. En el caso de trabajadores migrantes, no debe haber distinción de condiciones. No se considera trabajadora del hogar quien realice trabajo únicamente de forma ocasional o esporádica, tampoco aquellos que presten servicios de aseo, asistencia, atención de clientes y otros semejantes, en hoteles, casas de asistencia, restaurantes, fondas, bares, hospitales, sanatorios, colegios, internados y otros establecimientos análogos. Estoy en Facebook: Lauro Calixto Morelos.

Es toda persona, de género femenino o género masculino, que realiza un trabajo doméstico, en el marco de una relación de trabajo.

En el artículo 1° del Convenio 189 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), se establece que: “(a) la expresión trabajo doméstico designa el trabajo realizado en un hogar u hogares o para los mismos; (b) la expresión trabajador doméstico designa a toda persona, de género femenino o género masculino, que realiza un trabajo doméstico en el marco de una relación de trabajo; (c) una persona que realice trabajo doméstico únicamente de forma ocasional o esporádica, sin que este trabajo sea una ocupación profesional, no se considera trabajador doméstico.” En el preámbulo de dicho convenio se reflexiona que” Considerando que el trabajo doméstico sigue siendo infravalorado e invisible y que lo realizan principalmente las mujeres y las niñas, muchas de las cuales son migrantes o forman parte de comunidades desfavorecidas, y son particularmente vulnerables a la discriminación con respecto a las condiciones de empleo y de trabajo, así como a otros abusos de los derechos humanos; Considerando también que en los países en desarrollo donde históricamente ha habido escasas oportunidades de empleo formal los trabajadores domésticos constituyen una proporción importante de la fuerza de trabajo nacional y se encuentran entre los trabajadores más marginados;”

En el Estado Mexicano, los derechos de los y las trabajadoras del hogar, se encuentras contempladas en los artículos del 331 al 343 de la Ley Federal del Trabajo. En este se define como “persona trabajadora del hogar aquella que de manera remunerada realice actividades de cuidados, aseo, asistencia o cualquier otra actividad inherente al hogar en el marco de una relación laboral que no importe para la persona empleadora beneficio económico directo, conforme a las horas diarias o jornadas semanales establecidas en la ley”, y hace una clasificación o modalidades como sigue. 1.- Personas que trabajen para una persona empleadora y residan en el domicilio donde realice sus actividades. 2.- Personas que trabajen para una persona empleadora y que no residan en el domicilio donde realice sus actividades. 3.- Que trabajen para diferentes personas empleadoras y que no residan en el domicilio de ninguna de ellas, prohibiendo la contratación para el trabajo del hogar de menores de quince años de edad, y los que excedan de esta edad deben cumplir ciertos requisitos, todo trabajo del hogar deberá fijarse mediante contrato por escrito, aunque esto comúnmente no se hace, Los alimentos destinados a las personas trabajadoras del hogar deberán ser higiénicos y nutritivos,

de la misma calidad y cantidad de los destinados al consumo del patrón. Queda prohibido solicitar constancia o prueba de no gravidez para la contratación de una mujer como trabajadora del hogar; y no podrá despedirse a una trabajadora embarazada, de ser el caso, el despido se presumirá como discriminación. En caso de portar uniforme, el costo de los mismos quedará a cargo del patrón. En el caso de trabajadores migrantes, no debe haber distinción de condiciones. No se considera trabajadora del hogar quien realice trabajo únicamente de forma ocasional o esporádica, tampoco aquellos que presten servicios de aseo, asistencia, atención de clientes y otros semejantes, en hoteles, casas de asistencia, restaurantes, fondas, bares, hospitales, sanatorios, colegios, internados y otros establecimientos análogos. Estoy en Facebook: Lauro Calixto Morelos.