/ jueves 24 de diciembre de 2020

Violencia Familiar. Parte II

En publicación anterior quedó definido la violencia familiar, continuamos con las sanciones respecto de los agresores, tratamiento de víctimas y medidas del Estado.

Las penas y tratamientos sobre el hombre o mujer que se considere como agresor van de uno a seis años de prisión, siempre que el hecho no constituya otro delito de mayor gravedad, tiene sustento en el artículo 221 del Código Penal para el Estado de Guanajuato, y en este tipo de delito la ley penal no contempla multa alguna. Dice el Artículo 221-a, del mismo ordenamiento legal, que este delito se perseguirá por querella excepto cuando: “I. La víctima sea menor de edad o incapaz; II. Tratándose de violencia física, en los siguientes supuestos: a) La víctima por razón de su edad, discapacidad o cualquiera otra circunstancia no esté en condiciones de resistir la conducta delictuosa; b) La víctima presente lesiones que por lo menos tarden en sanar más de quince días, dejen cicatriz permanente y notable en la cara, cuello o pabellón auricular o pongan en peligro la vida; c) La víctima sea una mujer embarazada o durante los tres meses siguientes al parto; d) Se cometa con la participación de dos o más personas; e) Se cometa con el uso de armas de fuego o punzocortantes; f) Se tengan documentados ante autoridad antecedentes o denuncia de violencia familiar cometidos por el mismo agresor contra la víctima; o g) Exista imposibilidad material de la víctima de denunciar.”

Ahora bien, cuando la violencia se haga consistir en lesiones que por lo menos tarden en sanar más de quince días, inferidas a una persona que, por razón de su edad, discapacidad o cualquiera otra circunstancia que no esté en condiciones de resistir la conducta delictuosa, se impondrá como pena de dos a ocho años de prisión. EL derecho de la víctima, lo podemos ver en el artículo 8 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que la Federación, las entidades federativas, la Ciudad de México, y los municipios, son el conjunto de medidas y acciones para proteger a las víctimas de violencia familiar, es una obligación del Estado, debiendo considerar lo siguiente: “I. Proporcionar atención, asesoría jurídica y tratamiento psicológico especializados y gratuitos a las víctimas, que favorezcan su empoderamiento y reparen el daño causado por dicha violencia; II. Brindar servicios reeducativos integrales, especializados y gratuitos al Agresor para erradicar las conductas violentas a través de una educación que elimine los estereotipos de supremacía masculina, y los patrones machistas que generaron su violencia; III. Evitar que la atención que reciban la Víctima y el Agresor sea proporcionada por la misma persona y en el mismo lugar. En ningún caso podrán brindar atención, aquellas personas que hayan sido sancionadas por ejercer algún tipo de violencia; IV. Evitar procedimientos de mediación o conciliación, por ser inviables en una relación de sometimiento entre el Agresor y la Víctima; V. Favorecer la separación y alejamiento del Agresor con respecto a la Víctima, y VI. Favorecer la instalación y el mantenimiento de refugios para las víctimas y sus hijas e hijos; la información sobre su ubicación será secreta y proporcionarán apoyo psicológico y legal especializados y gratuitos”. Nos vemos en la parte III, violencia contra los hombres. Facebook Lauro Morelos Calixto.

En publicación anterior quedó definido la violencia familiar, continuamos con las sanciones respecto de los agresores, tratamiento de víctimas y medidas del Estado.

Las penas y tratamientos sobre el hombre o mujer que se considere como agresor van de uno a seis años de prisión, siempre que el hecho no constituya otro delito de mayor gravedad, tiene sustento en el artículo 221 del Código Penal para el Estado de Guanajuato, y en este tipo de delito la ley penal no contempla multa alguna. Dice el Artículo 221-a, del mismo ordenamiento legal, que este delito se perseguirá por querella excepto cuando: “I. La víctima sea menor de edad o incapaz; II. Tratándose de violencia física, en los siguientes supuestos: a) La víctima por razón de su edad, discapacidad o cualquiera otra circunstancia no esté en condiciones de resistir la conducta delictuosa; b) La víctima presente lesiones que por lo menos tarden en sanar más de quince días, dejen cicatriz permanente y notable en la cara, cuello o pabellón auricular o pongan en peligro la vida; c) La víctima sea una mujer embarazada o durante los tres meses siguientes al parto; d) Se cometa con la participación de dos o más personas; e) Se cometa con el uso de armas de fuego o punzocortantes; f) Se tengan documentados ante autoridad antecedentes o denuncia de violencia familiar cometidos por el mismo agresor contra la víctima; o g) Exista imposibilidad material de la víctima de denunciar.”

Ahora bien, cuando la violencia se haga consistir en lesiones que por lo menos tarden en sanar más de quince días, inferidas a una persona que, por razón de su edad, discapacidad o cualquiera otra circunstancia que no esté en condiciones de resistir la conducta delictuosa, se impondrá como pena de dos a ocho años de prisión. EL derecho de la víctima, lo podemos ver en el artículo 8 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que la Federación, las entidades federativas, la Ciudad de México, y los municipios, son el conjunto de medidas y acciones para proteger a las víctimas de violencia familiar, es una obligación del Estado, debiendo considerar lo siguiente: “I. Proporcionar atención, asesoría jurídica y tratamiento psicológico especializados y gratuitos a las víctimas, que favorezcan su empoderamiento y reparen el daño causado por dicha violencia; II. Brindar servicios reeducativos integrales, especializados y gratuitos al Agresor para erradicar las conductas violentas a través de una educación que elimine los estereotipos de supremacía masculina, y los patrones machistas que generaron su violencia; III. Evitar que la atención que reciban la Víctima y el Agresor sea proporcionada por la misma persona y en el mismo lugar. En ningún caso podrán brindar atención, aquellas personas que hayan sido sancionadas por ejercer algún tipo de violencia; IV. Evitar procedimientos de mediación o conciliación, por ser inviables en una relación de sometimiento entre el Agresor y la Víctima; V. Favorecer la separación y alejamiento del Agresor con respecto a la Víctima, y VI. Favorecer la instalación y el mantenimiento de refugios para las víctimas y sus hijas e hijos; la información sobre su ubicación será secreta y proporcionarán apoyo psicológico y legal especializados y gratuitos”. Nos vemos en la parte III, violencia contra los hombres. Facebook Lauro Morelos Calixto.