/ viernes 31 de julio de 2020

Caducidad de un Derecho. ¿Qué es?



Primeramente, debemos definir en términos jurídicos QÚE ES LA CADUCIDAD: Es la extinción de un derecho por el transcurso del tiempo conferido para su ejercicio. La caducidad se produce cuando, la ley o los particulares, señalan un término fijo para la duración de un derecho. Más allá del cual no puede ser el mismo ejercitado, existe la caducidad procesal y la sustantiva.

La opinión generalizada es que en la caducidad no solo hay pérdida de derechos sino también extinción de obligaciones.

A mejor entendimiento la caducidad de un derecho, es cuando ha llegado a su término ese derecho para exigirlo, es una característica bilateral de la norma jurídica, conforme en la cual todo derecho trae una obligación, y toda obligación trae un derecho. Ejemplo en un matrimonio donde los cónyuges viven separados, por citar desde hace 10 años o más, porque uno se fue del domicilio, y la otra vive en otro país, se abandonaron uno a otro, muchos piensan que por ese transcurso del tiempo el matrimonio ya no existe, deje le digo que esa unión civil no caduca ni prescribe por el tiempo, ese matrimonio seguirá vigente hasta que no se obtenga el divorcio o el fallecimiento de alguno.

En cuanto a un proceso civil, existe la caducidad procesal, ese derecho llega a su fin si en un determinado plazo no se impulsa el procedimiento, del Código de Procedimientos Civiles, contemplado en su artículo 385, opera de pleno derecho cuando no se haya verificado ningún acto procesal ni promoción tendiente a impulsar el procedimiento durante un término continuo mayor de ciento veinte días hábiles, desde el momento en que se presente la demanda, hasta antes de que las partes sean citadas para oír sentencia. Otro ejemplo claro se da en los pagarés, en la vía ejecutiva, la acción cambiaria prescribe en tres años contados a partir del día del vencimiento de la letra. También la acción cambiaria en vía de regreso caduca. Para el caso de bienes inmuebles, en uno de los artículos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señala, “ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN. NO ES REQUISITO DEMOSTRAR HABER DISFRUTADO DE LA POSESIÓN MATERIAL DEL BIEN. - Para que se declare fundada la acción publiciana deben acreditarse los siguientes elementos: a) tener justo título para poseer; b) que ese título se haya adquirido de buena fe; c) que el demandado posee el bien a que se refiere el título; y d) que es mejor el derecho del actor para poseer materialmente, que el que alegue el demandado. Por lo que el juzgador debe examinar únicamente la existencia de tales requisitos, sin que deba exigir la comprobación de que el actor tuvo la posesión material del bien, ya que, de acuerdo con las circunstancias especiales del caso, lo dejaría en estado de indefensión, a pesar de contar con los elementos anteriores, al ser improcedentes la reivindicación, por no tener el dominio de la cosa, y los interdictos posesorios que proceden, dentro de un año, cuando se ha sido despojado de la posesión material del bien, o existe perturbación en la posesión; de tal manera que la acción publiciana protege la posesión jurídica y no la material.” En el caso de arrendamiento no existe tal situación el arrendador es dueño de su bien, y el arrendatario solo tiene el uso y goce. Se debe analizar cada caso en particular, el tema es un poco extenso, y complicado, estoy en Facebook: Lauro Calixto Morelos.



Primeramente, debemos definir en términos jurídicos QÚE ES LA CADUCIDAD: Es la extinción de un derecho por el transcurso del tiempo conferido para su ejercicio. La caducidad se produce cuando, la ley o los particulares, señalan un término fijo para la duración de un derecho. Más allá del cual no puede ser el mismo ejercitado, existe la caducidad procesal y la sustantiva.

La opinión generalizada es que en la caducidad no solo hay pérdida de derechos sino también extinción de obligaciones.

A mejor entendimiento la caducidad de un derecho, es cuando ha llegado a su término ese derecho para exigirlo, es una característica bilateral de la norma jurídica, conforme en la cual todo derecho trae una obligación, y toda obligación trae un derecho. Ejemplo en un matrimonio donde los cónyuges viven separados, por citar desde hace 10 años o más, porque uno se fue del domicilio, y la otra vive en otro país, se abandonaron uno a otro, muchos piensan que por ese transcurso del tiempo el matrimonio ya no existe, deje le digo que esa unión civil no caduca ni prescribe por el tiempo, ese matrimonio seguirá vigente hasta que no se obtenga el divorcio o el fallecimiento de alguno.

En cuanto a un proceso civil, existe la caducidad procesal, ese derecho llega a su fin si en un determinado plazo no se impulsa el procedimiento, del Código de Procedimientos Civiles, contemplado en su artículo 385, opera de pleno derecho cuando no se haya verificado ningún acto procesal ni promoción tendiente a impulsar el procedimiento durante un término continuo mayor de ciento veinte días hábiles, desde el momento en que se presente la demanda, hasta antes de que las partes sean citadas para oír sentencia. Otro ejemplo claro se da en los pagarés, en la vía ejecutiva, la acción cambiaria prescribe en tres años contados a partir del día del vencimiento de la letra. También la acción cambiaria en vía de regreso caduca. Para el caso de bienes inmuebles, en uno de los artículos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señala, “ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN. NO ES REQUISITO DEMOSTRAR HABER DISFRUTADO DE LA POSESIÓN MATERIAL DEL BIEN. - Para que se declare fundada la acción publiciana deben acreditarse los siguientes elementos: a) tener justo título para poseer; b) que ese título se haya adquirido de buena fe; c) que el demandado posee el bien a que se refiere el título; y d) que es mejor el derecho del actor para poseer materialmente, que el que alegue el demandado. Por lo que el juzgador debe examinar únicamente la existencia de tales requisitos, sin que deba exigir la comprobación de que el actor tuvo la posesión material del bien, ya que, de acuerdo con las circunstancias especiales del caso, lo dejaría en estado de indefensión, a pesar de contar con los elementos anteriores, al ser improcedentes la reivindicación, por no tener el dominio de la cosa, y los interdictos posesorios que proceden, dentro de un año, cuando se ha sido despojado de la posesión material del bien, o existe perturbación en la posesión; de tal manera que la acción publiciana protege la posesión jurídica y no la material.” En el caso de arrendamiento no existe tal situación el arrendador es dueño de su bien, y el arrendatario solo tiene el uso y goce. Se debe analizar cada caso en particular, el tema es un poco extenso, y complicado, estoy en Facebook: Lauro Calixto Morelos.