/ jueves 23 de diciembre de 2021

Nulidad de Escrituras. Parte I.

La escritura pública tratándose de bienes inmuebles, es un documento firmado ante notario público dentro del cual se ceden los derechos reales y las obligaciones que se adquieren por medio de un contrato de compraventa o por medio de una herencia ya sea casa o terreno. Para su nulidad existen dos tipos la relativa y absoluta.

La escritura le da forma y valor jurídico a un acto o contrato; en tratándose de herencia la escrituración se realizará como lo establece el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato en su Artículo 667. La adjudicación de bienes hereditarios se otorgará con las formalidades que, por su naturaleza o cuantía, la ley exige para su venta. El notario ante el que se otorgue la escritura será designado por las partes o en su caso el juez de conocimiento. En lo referente a la compraventa, es la forma más común de cesión de derechos y para que tenga validez dicho acto se debe cumplir con los requisitos de existencia y de validez que establece el Código Civil. De lo contrario estaremos frente a un acto que puede ser considerado como nulo si existen algunas de las siguientes causas: Código Civil “Artículo 1282. El contrato puede ser invalidado: I. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; II. Por vicios del consentimiento; III. Porque su objeto sea ilícito; IV. Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece.”

Entendiéndose concretamente que para le existencia del contrato es con base al consentimiento y al objeto. La falta de uno de estos elementos, da como resultado la afectación de nulidad relativa el acto jurídico, si no se trata de actos solemnes, así como el error, el dolo, la violencia, la lesión y la incapacidad de cualquiera de los autores del acto. Esta nulidad no puede ser declarada por el juez sino a pedimento de parte; tampoco puede pedirse su declaración por el Ministerio Público en el solo interés de la ley; o por sus herederos y cesionarios; la nulidad relativa sí puede ser subsanada por las partes y lo pueden hacer por voluntad propia de los otorgantes, por decisión individual o por mutuo acuerdo según sea el caso, en una nueva escritura, con todos los requisitos legales, siempre que la retractación o revocación no esté prohibida, si es su voluntad o interés. La cancelación de escritura decretada judicialmente se comunicará al notario que conserva el original de la escritura cancelada mediante exhorto, que ha de contener la transcripción textual del encabezamiento, fecha y parte resolutiva pertinente de la providencia, y que será protocolizado directamente por el interesado y tendrá valor de cosa juzgada dando a las partes el derecho de ser restituidas al estado en que se encontraban hasta antes de la existencia del contrato nulo. En cuanto a los plazos “Artículo 1727. La acción de nulidad fundada en incapacidad, lesión o error, puede intentarse en los plazos establecidos en los artículos 686 y 1734. Si el error se conoce antes de que transcurran esos plazos, la acción de nulidad prescribe a los setenta días, contados desde que el error fue conocido.” Es un tema de mucho análisis, por lo tanto, seguimos en la próxima con la parte II. Estoy en Facebook. Morelos Calixto Lauro.

La escritura pública tratándose de bienes inmuebles, es un documento firmado ante notario público dentro del cual se ceden los derechos reales y las obligaciones que se adquieren por medio de un contrato de compraventa o por medio de una herencia ya sea casa o terreno. Para su nulidad existen dos tipos la relativa y absoluta.

La escritura le da forma y valor jurídico a un acto o contrato; en tratándose de herencia la escrituración se realizará como lo establece el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato en su Artículo 667. La adjudicación de bienes hereditarios se otorgará con las formalidades que, por su naturaleza o cuantía, la ley exige para su venta. El notario ante el que se otorgue la escritura será designado por las partes o en su caso el juez de conocimiento. En lo referente a la compraventa, es la forma más común de cesión de derechos y para que tenga validez dicho acto se debe cumplir con los requisitos de existencia y de validez que establece el Código Civil. De lo contrario estaremos frente a un acto que puede ser considerado como nulo si existen algunas de las siguientes causas: Código Civil “Artículo 1282. El contrato puede ser invalidado: I. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; II. Por vicios del consentimiento; III. Porque su objeto sea ilícito; IV. Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece.”

Entendiéndose concretamente que para le existencia del contrato es con base al consentimiento y al objeto. La falta de uno de estos elementos, da como resultado la afectación de nulidad relativa el acto jurídico, si no se trata de actos solemnes, así como el error, el dolo, la violencia, la lesión y la incapacidad de cualquiera de los autores del acto. Esta nulidad no puede ser declarada por el juez sino a pedimento de parte; tampoco puede pedirse su declaración por el Ministerio Público en el solo interés de la ley; o por sus herederos y cesionarios; la nulidad relativa sí puede ser subsanada por las partes y lo pueden hacer por voluntad propia de los otorgantes, por decisión individual o por mutuo acuerdo según sea el caso, en una nueva escritura, con todos los requisitos legales, siempre que la retractación o revocación no esté prohibida, si es su voluntad o interés. La cancelación de escritura decretada judicialmente se comunicará al notario que conserva el original de la escritura cancelada mediante exhorto, que ha de contener la transcripción textual del encabezamiento, fecha y parte resolutiva pertinente de la providencia, y que será protocolizado directamente por el interesado y tendrá valor de cosa juzgada dando a las partes el derecho de ser restituidas al estado en que se encontraban hasta antes de la existencia del contrato nulo. En cuanto a los plazos “Artículo 1727. La acción de nulidad fundada en incapacidad, lesión o error, puede intentarse en los plazos establecidos en los artículos 686 y 1734. Si el error se conoce antes de que transcurran esos plazos, la acción de nulidad prescribe a los setenta días, contados desde que el error fue conocido.” Es un tema de mucho análisis, por lo tanto, seguimos en la próxima con la parte II. Estoy en Facebook. Morelos Calixto Lauro.