/ viernes 22 de febrero de 2019

Ingenioso Hidalgo

“Como no tienes experiencia en las cosas del mundo, todo lo que tiene algo de dificultad te parece imposible: Don Quijote”

Caso: Criminal Compliance Program para Empresas

Entender la justicia al estilo del caballero andante es complicado, porque aquello que nos causa conflicto entender normalmente no lo aplicamos y curiosamente es lo que más llegamos a apreciar cuando realmente aquilatamos su aplicabilidad y para ello una muestra. Era imposible pensar que una empresa fuera sancionada por cometer actos delictivos, ya que la primera premisa que surge es el hecho de como meter a la cárcel a una persona moral, sería imposible, sin embargo, ahora se considera que si pueden ser responsables y se les puede sancionar con una pena económica o inclusive ordenar su disolución. En México, la responsabilidad penal de las empresas, se introduce a partir de la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales en marzo de 2014 y sufrió una importante modificación en junio de 2016, cambiando prácticamente la totalidad de las normas que existían entonces para procesar penalmente a personas jurídicas e introduciendo, de manera clara y contundente, la necesidad para las empresas de contar, en su seno organizacional, con un programa de cumplimiento normativo (compliance) que le permita excluir la responsabilidad penal que de manera directa y autónoma ahora pueden asumir los entes colectivos. Veamos lo que dispone al respecto el artículo 421, párrafo primero, del Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual constituye el fundamento del compliance penal en México: Capítulo II. Procedimiento para personas jurídicas, artículo 421.- Ejercicio de la acción penal y responsabilidad penal autónoma. “Las personas jurídicas serán penalmente responsables de los delitos cometidos a su nombre, por su cuenta, en su beneficio o a través de los medios que ellas proporcionen, cuando se haya determinado que además existió inobservancia del debido control en su organización. Lo anterior con independencia de la responsabilidad penal en que puedan incurrir sus representantes o administradores de hecho o de derecho”, de lo transcrito se desprenden los dos grandes requisitos que deberán cumplirse para formular una imputación en contra de una persona moral; a saber: a) Que el delito que se le atribuye se hubiera cometido a su nombre, por su cuenta, en su beneficio o a través de los medios que ellas proporcionen y b) que además, se haya determinado que existió́ inobservancia del debido control en la organización de la persona moral. Respecto a la inobservancia del debido control en la organización de que se trate ahora tiene impacto la implementación de un compliance program, o programa de cumplimiento normativo, en el seno de las empresas, que tenga como finalidad, entre otras, la exclusión o atenuación de la responsabilidad penal en caso de que se hubiera cometido un delito en el seno de la persona jurídica. Con base en lo anterior, al tenor del requisito dispuesto en el CNPP, tenemos entonces que el núcleo de la responsabilidad penal de la persona jurídica sería precisamente la ausencia de las medidas de control adecuadas para la evitación de la comisión de delitos, que evidencien una voluntad seria de la empresa de cumplir con las normas internas y externas, independientemente de aquellos requisitos más concretados legalmente en forma de las denominadas criminal compliances o "modelos de cumplimiento criminal". Es importante la adopción de directrices claras para las empresas, la manera como éstas adquirirán seguridad jurídica a la hora de elaborar un programa de criminal compliance. Por ejemplo, en Estados Unidos el compliance tiene antecedentes en la incorporación de la idea del good corporate citizenship (“buen ciudadano corporativo”) que tiene su génesis normativa en la Foreign Corrupt Practices Act estadounidense de 1977. Sin embargo, un punto de quiebre en aquel país lo constituyó el primer borrador de los “Principles of Corporate Governance and Structure: Analysis and Recommendations” elaborado por el American Law Institute en 1982 y que generó un impacto significativo en la comunidad empresarial norteamericana que veía cómo un grupo de profesores de Derecho establecía estándares legales para la gestión de la empresa. Como no tenemos experiencia corremos riesgos innecesarios y llevar a cabo una cultura de prevención no es un gasto, es una inversión y más aún cuando pueda estar en peligro la libertad de las personas. “Cuando se está en medio de las adversidades, ya es tarde para ser cauto, Séneca”. Twitter: @ArellanoRabiela


“Como no tienes experiencia en las cosas del mundo, todo lo que tiene algo de dificultad te parece imposible: Don Quijote”

Caso: Criminal Compliance Program para Empresas

Entender la justicia al estilo del caballero andante es complicado, porque aquello que nos causa conflicto entender normalmente no lo aplicamos y curiosamente es lo que más llegamos a apreciar cuando realmente aquilatamos su aplicabilidad y para ello una muestra. Era imposible pensar que una empresa fuera sancionada por cometer actos delictivos, ya que la primera premisa que surge es el hecho de como meter a la cárcel a una persona moral, sería imposible, sin embargo, ahora se considera que si pueden ser responsables y se les puede sancionar con una pena económica o inclusive ordenar su disolución. En México, la responsabilidad penal de las empresas, se introduce a partir de la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales en marzo de 2014 y sufrió una importante modificación en junio de 2016, cambiando prácticamente la totalidad de las normas que existían entonces para procesar penalmente a personas jurídicas e introduciendo, de manera clara y contundente, la necesidad para las empresas de contar, en su seno organizacional, con un programa de cumplimiento normativo (compliance) que le permita excluir la responsabilidad penal que de manera directa y autónoma ahora pueden asumir los entes colectivos. Veamos lo que dispone al respecto el artículo 421, párrafo primero, del Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual constituye el fundamento del compliance penal en México: Capítulo II. Procedimiento para personas jurídicas, artículo 421.- Ejercicio de la acción penal y responsabilidad penal autónoma. “Las personas jurídicas serán penalmente responsables de los delitos cometidos a su nombre, por su cuenta, en su beneficio o a través de los medios que ellas proporcionen, cuando se haya determinado que además existió inobservancia del debido control en su organización. Lo anterior con independencia de la responsabilidad penal en que puedan incurrir sus representantes o administradores de hecho o de derecho”, de lo transcrito se desprenden los dos grandes requisitos que deberán cumplirse para formular una imputación en contra de una persona moral; a saber: a) Que el delito que se le atribuye se hubiera cometido a su nombre, por su cuenta, en su beneficio o a través de los medios que ellas proporcionen y b) que además, se haya determinado que existió́ inobservancia del debido control en la organización de la persona moral. Respecto a la inobservancia del debido control en la organización de que se trate ahora tiene impacto la implementación de un compliance program, o programa de cumplimiento normativo, en el seno de las empresas, que tenga como finalidad, entre otras, la exclusión o atenuación de la responsabilidad penal en caso de que se hubiera cometido un delito en el seno de la persona jurídica. Con base en lo anterior, al tenor del requisito dispuesto en el CNPP, tenemos entonces que el núcleo de la responsabilidad penal de la persona jurídica sería precisamente la ausencia de las medidas de control adecuadas para la evitación de la comisión de delitos, que evidencien una voluntad seria de la empresa de cumplir con las normas internas y externas, independientemente de aquellos requisitos más concretados legalmente en forma de las denominadas criminal compliances o "modelos de cumplimiento criminal". Es importante la adopción de directrices claras para las empresas, la manera como éstas adquirirán seguridad jurídica a la hora de elaborar un programa de criminal compliance. Por ejemplo, en Estados Unidos el compliance tiene antecedentes en la incorporación de la idea del good corporate citizenship (“buen ciudadano corporativo”) que tiene su génesis normativa en la Foreign Corrupt Practices Act estadounidense de 1977. Sin embargo, un punto de quiebre en aquel país lo constituyó el primer borrador de los “Principles of Corporate Governance and Structure: Analysis and Recommendations” elaborado por el American Law Institute en 1982 y que generó un impacto significativo en la comunidad empresarial norteamericana que veía cómo un grupo de profesores de Derecho establecía estándares legales para la gestión de la empresa. Como no tenemos experiencia corremos riesgos innecesarios y llevar a cabo una cultura de prevención no es un gasto, es una inversión y más aún cuando pueda estar en peligro la libertad de las personas. “Cuando se está en medio de las adversidades, ya es tarde para ser cauto, Séneca”. Twitter: @ArellanoRabiela