/ martes 22 de diciembre de 2020

Ley de Hospedaje a Través de Plataformas Digitales

El confinamiento voluntario derivado de la cuarentena ocasionada por la pandemia en la que nos encontramos inmersos, potencializó la compra de bienes y servicios a través de plataformas digitales; por tanto, cada vez, para algunas personas, es menos frecuente comprar comida, utilizar los servicios de un taxi o contratar un servicio de hospedaje, personalmente o vía telefónica, pues el comercio electrónico se impone y, dentro de este, el uso de plataformas digitales, las cuales, por cierto, tienen ya años de operación y no se encontraban exentas de fraudes o, alguna otra práctica indebida que derivaban en la insatisfacción del usuario , quien pagaba por un servicio deficiente, peligroso o peor del que, esperaba, contrató.

En ese contexto, particularmente en materia de hospedaje, la ley guanajuatense alcanzó a la realidad y pretende regularla con la intención de ordenar y evitar conflictos. Así, el 9 de diciembre de 2020, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, la Ley de Hospedaje a través de Plataformas Digitales del Estado de Guanajuato, cuyo objeto es regular el funcionamiento de casas, departamentos o demás modalidades, en forma total o parcialmente, destinado al uso habitacional, en los que se ofrezca alojamiento en habitación de manera temporal y flexible ofrecido a través de plataformas digitales (artículo 1); sus finalidades son tres: (i) fomentar el desarrollo económico y social, (ii) garantizar la seguridad y la protección de los huéspedes y (iii) establecer las protecciones mínimas de protección civil de los inmuebles materia del hospedaje.

La ley en comento entró en vigor el día siguiente de su publicación; se estableció que el Poder Ejecutivo local deberá ejercer su potestad reglamentaria, pues en el término de cuatro meses habrá de emitirse el reglamento correspondiente.

La importancia de la ley se encuentra a la vista, considerando que Guanajuato cuenta con ciudades Patrimonio de la Humanidad, pueblos mágicos y otros lugares que despiertan el interés de locales y forasteros; además, en la discusión parlamentaria, a efecto de justificar la necesidad de la regulación, se aludió a diversos siniestros -algunos fatales- que habían ocurrido en inmuebles rentados, sin contar con la regulación correspondiente y ajenos a la fiscalización que la autoridad debe realizar.

Ciertamente, el propietario de un inmueble puede hacer con él lo que desee, es parte de los derechos inherentes a la propiedad; sin embargo, también es cierto, que estos derechos de propiedad también llevan de suyo acatar las modalidades que impone el Poder público para su ejercicio (por ejemplo, en ciudades coloniales son inadmisibles los anuncios espectaculares, al menos, en donde se encuentran los inmuebles catalogados), como son la adopción e implementación de medidas mínimas de seguridad, no solamente para los usuarios, sino para los vecinos de los inmuebles cuyos dueños deciden entrar al negocio del hospedaje a través de plataformas digitales.

Interesante conflicto de derechos podría suscitarse cuando, el propietario de un departamento que se encuentra sujeto al régimen de condominio, se ve imposibilitado por la asamblea general a rentar su inmueble, vía plataforma digital, a través de una decisión que constituye también una norma jurídica. Luego de un juicio de ponderación, ¿a qué se le dará mayor valor, al derecho individual del propietario o al derecho colectivo reflejado en una decisión democrática (la suma de derechos individuales de propietarios)?

germanrodriguez32@hotmail.com

El confinamiento voluntario derivado de la cuarentena ocasionada por la pandemia en la que nos encontramos inmersos, potencializó la compra de bienes y servicios a través de plataformas digitales; por tanto, cada vez, para algunas personas, es menos frecuente comprar comida, utilizar los servicios de un taxi o contratar un servicio de hospedaje, personalmente o vía telefónica, pues el comercio electrónico se impone y, dentro de este, el uso de plataformas digitales, las cuales, por cierto, tienen ya años de operación y no se encontraban exentas de fraudes o, alguna otra práctica indebida que derivaban en la insatisfacción del usuario , quien pagaba por un servicio deficiente, peligroso o peor del que, esperaba, contrató.

En ese contexto, particularmente en materia de hospedaje, la ley guanajuatense alcanzó a la realidad y pretende regularla con la intención de ordenar y evitar conflictos. Así, el 9 de diciembre de 2020, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, la Ley de Hospedaje a través de Plataformas Digitales del Estado de Guanajuato, cuyo objeto es regular el funcionamiento de casas, departamentos o demás modalidades, en forma total o parcialmente, destinado al uso habitacional, en los que se ofrezca alojamiento en habitación de manera temporal y flexible ofrecido a través de plataformas digitales (artículo 1); sus finalidades son tres: (i) fomentar el desarrollo económico y social, (ii) garantizar la seguridad y la protección de los huéspedes y (iii) establecer las protecciones mínimas de protección civil de los inmuebles materia del hospedaje.

La ley en comento entró en vigor el día siguiente de su publicación; se estableció que el Poder Ejecutivo local deberá ejercer su potestad reglamentaria, pues en el término de cuatro meses habrá de emitirse el reglamento correspondiente.

La importancia de la ley se encuentra a la vista, considerando que Guanajuato cuenta con ciudades Patrimonio de la Humanidad, pueblos mágicos y otros lugares que despiertan el interés de locales y forasteros; además, en la discusión parlamentaria, a efecto de justificar la necesidad de la regulación, se aludió a diversos siniestros -algunos fatales- que habían ocurrido en inmuebles rentados, sin contar con la regulación correspondiente y ajenos a la fiscalización que la autoridad debe realizar.

Ciertamente, el propietario de un inmueble puede hacer con él lo que desee, es parte de los derechos inherentes a la propiedad; sin embargo, también es cierto, que estos derechos de propiedad también llevan de suyo acatar las modalidades que impone el Poder público para su ejercicio (por ejemplo, en ciudades coloniales son inadmisibles los anuncios espectaculares, al menos, en donde se encuentran los inmuebles catalogados), como son la adopción e implementación de medidas mínimas de seguridad, no solamente para los usuarios, sino para los vecinos de los inmuebles cuyos dueños deciden entrar al negocio del hospedaje a través de plataformas digitales.

Interesante conflicto de derechos podría suscitarse cuando, el propietario de un departamento que se encuentra sujeto al régimen de condominio, se ve imposibilitado por la asamblea general a rentar su inmueble, vía plataforma digital, a través de una decisión que constituye también una norma jurídica. Luego de un juicio de ponderación, ¿a qué se le dará mayor valor, al derecho individual del propietario o al derecho colectivo reflejado en una decisión democrática (la suma de derechos individuales de propietarios)?

germanrodriguez32@hotmail.com