/ martes 31 de marzo de 2020

Sesiones virtuales de ayuntamiento

El 24 de marzo de 2020, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el ACUERDO por el que se establecen las medidas preventivas que se deberán implementar para la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19). Aunque en el ARTÍCULO SEGUNDO, inciso d) condiciona la suspensión de reuniones a que concurran más de cien personas, no está por demás que se tomen todas las precauciones cuando las reuniones no deban ni puedan suspenderse, cuando el servicio público (la prestación de los servicios públicos) así lo demande.

En ese contexto, entonces, el gobierno no puede parar, pues su ejercicio lleva de suyo una gran responsabilidad. Sin embargo, resulta necesario distinguir las actividades esenciales de las que no tienen esa cualidad y, por tanto, haciendo uso de las múltiples herramientas tecnológicas que hoy se encuentran popularizadas, pueden desempeñarse desde la casa de los servidores públicos.

Algunas sesiones de ayuntamiento califican en la categoría de actividad no esencial y, por tanto, podrían realizarse vía remota, en una modalidad virtual, la cual no se encuentra expresamente regulada en la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, pero sí se desprende de su interpretación armónica y sistemática.

En efecto, de conformidad con la ley arriba citada (artículos 61, 67 y 69), las sesiones del ayuntamiento pueden ser ordinarias (para desahogar asuntos derivados de la actividad normal), extraordinarias (para desahogar asuntos importantes o urgentes) y solemnes (cuando se instale el ayuntamiento, cuando se rinda informe de gestión o cuando así se acuerde), todas públicas; también podrá haber sesiones privadas cuando: (i) se trate de asuntos que pongan en riesgo la seguridad pública, los procesos de negociación o que sean contrarios al interés público, (ii) la información manejada sea de carácter reservado o se ponga en riesgo la privacidad de las personas y (iii) los trámites de solicitudes de licencia y los asuntos de destitución de servidores públicos nombrados por el ayuntamiento.

Como puede advertirse, la clasificación legal de las sesiones obedece a un criterio estrictamente objetivo, atendiendo al tema que en ellas se tratará, es decir, a la materia de análisis y no a la manera en que los sujetos intervienen, es decir, se da por hecho que los integrantes del ayuntamiento se apersonen -única y exclusivamente- de manera física al recinto edilicio, dejando de lado el reconocimiento explícito de que el órgano de gobierno municipal sesione por medios remotos, de manera virtual, a distancia.

En ese orden de ideas, no hay que perder de vista lo estipulado por el artículo 9-1, párrafo primero, de la propia ley: «Los Ayuntamientos garantizarán la implementación de Gobierno Abierto que se regirá por los principios de transparencia de la información, rendición de cuentas, evaluación al desempeño del Ayuntamiento, participación ciudadana y uso de tecnologías de la información.».

Considerando que los miembros de ayuntamientos pueden trabajar vía remota o virtual, pues jurídicamente pueden sustentarse estas sesiones con riesgo mínimo de ser anuladas y cuestionadas en su legalidad. Además, debe tenerse presente que el ayuntamiento tiene la atribución para crear normas particulares, por lo que puede crear un acuerdo (norma jurídica particular) en que se autorice a celebrar sesiones virtuales o, al menos, no presenciales, tal como lo hizo la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Son muchos los órganos del Estado que sesionan de manera virtual; a guisa de ejemplo: el titular del Poder Ejecutivo federal con los miembros del G20 o varias comisiones del Congreso del Estado de Guanajuato. En consecuencia, los ayuntamientos deberían, en este momento de contingencia sanitaria, adoptar esta buena práctica; existe el sustento legal para hacerlo.

germanrodriguez32@hotmail.com

El 24 de marzo de 2020, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el ACUERDO por el que se establecen las medidas preventivas que se deberán implementar para la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19). Aunque en el ARTÍCULO SEGUNDO, inciso d) condiciona la suspensión de reuniones a que concurran más de cien personas, no está por demás que se tomen todas las precauciones cuando las reuniones no deban ni puedan suspenderse, cuando el servicio público (la prestación de los servicios públicos) así lo demande.

En ese contexto, entonces, el gobierno no puede parar, pues su ejercicio lleva de suyo una gran responsabilidad. Sin embargo, resulta necesario distinguir las actividades esenciales de las que no tienen esa cualidad y, por tanto, haciendo uso de las múltiples herramientas tecnológicas que hoy se encuentran popularizadas, pueden desempeñarse desde la casa de los servidores públicos.

Algunas sesiones de ayuntamiento califican en la categoría de actividad no esencial y, por tanto, podrían realizarse vía remota, en una modalidad virtual, la cual no se encuentra expresamente regulada en la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, pero sí se desprende de su interpretación armónica y sistemática.

En efecto, de conformidad con la ley arriba citada (artículos 61, 67 y 69), las sesiones del ayuntamiento pueden ser ordinarias (para desahogar asuntos derivados de la actividad normal), extraordinarias (para desahogar asuntos importantes o urgentes) y solemnes (cuando se instale el ayuntamiento, cuando se rinda informe de gestión o cuando así se acuerde), todas públicas; también podrá haber sesiones privadas cuando: (i) se trate de asuntos que pongan en riesgo la seguridad pública, los procesos de negociación o que sean contrarios al interés público, (ii) la información manejada sea de carácter reservado o se ponga en riesgo la privacidad de las personas y (iii) los trámites de solicitudes de licencia y los asuntos de destitución de servidores públicos nombrados por el ayuntamiento.

Como puede advertirse, la clasificación legal de las sesiones obedece a un criterio estrictamente objetivo, atendiendo al tema que en ellas se tratará, es decir, a la materia de análisis y no a la manera en que los sujetos intervienen, es decir, se da por hecho que los integrantes del ayuntamiento se apersonen -única y exclusivamente- de manera física al recinto edilicio, dejando de lado el reconocimiento explícito de que el órgano de gobierno municipal sesione por medios remotos, de manera virtual, a distancia.

En ese orden de ideas, no hay que perder de vista lo estipulado por el artículo 9-1, párrafo primero, de la propia ley: «Los Ayuntamientos garantizarán la implementación de Gobierno Abierto que se regirá por los principios de transparencia de la información, rendición de cuentas, evaluación al desempeño del Ayuntamiento, participación ciudadana y uso de tecnologías de la información.».

Considerando que los miembros de ayuntamientos pueden trabajar vía remota o virtual, pues jurídicamente pueden sustentarse estas sesiones con riesgo mínimo de ser anuladas y cuestionadas en su legalidad. Además, debe tenerse presente que el ayuntamiento tiene la atribución para crear normas particulares, por lo que puede crear un acuerdo (norma jurídica particular) en que se autorice a celebrar sesiones virtuales o, al menos, no presenciales, tal como lo hizo la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Son muchos los órganos del Estado que sesionan de manera virtual; a guisa de ejemplo: el titular del Poder Ejecutivo federal con los miembros del G20 o varias comisiones del Congreso del Estado de Guanajuato. En consecuencia, los ayuntamientos deberían, en este momento de contingencia sanitaria, adoptar esta buena práctica; existe el sustento legal para hacerlo.

germanrodriguez32@hotmail.com